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A. 1155/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1155/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1155-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1155/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1155 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5460

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, Antioquia

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1.   Causa judicial que suscita la controversia. GAC Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de las Empresas Públicas de Hispania S.A. E.S.P. (en adelante la E.S.P.)[2]. La parte demandante manifestó que en el año 2021 celebró dos contratos de prestación de servicios[3] con la demandada, cuyo objeto era la asesoría integral y acompañamiento jurídico en todas las áreas del derecho, la representación judicial y la asesoría en el modelo integrado de planeación y gestión (meci), los cuales fueron liquidados de manera bilateral el 30 de agosto de 2021. En el acta de liquidación de ambos contratos se indicó que “(…) durante la ejecución del contrato no se ha generado pago al contratista (…)”. Por lo cual, en el balance financiero del contrato CPS-02-2021 se señaló que existía un valor pendiente por cancelar al contratista de $12.180.000. Igualmente, en el balance financiero del contrato CPS-28-2021 se estableció que el valor pendiente de cancelar al contratista era de $9.000.000, ambas sumas por concepto de pago de honorarios.

 

2.   La empresa demandante manifestó que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la E.S.P. no había pagado las sumas de dinero adeudadas. Por tal razón, solicitó al juez de conocimiento librar mandamiento de pago en su favor por concepto de los honorarios adeudados respecto del contrato de prestación de servicios CPS-02-2021, más los honorarios causados por el contrato de prestación de servicios CPS-28-2021 y los intereses moratorios correspondientes de cada uno.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en auto del 1° de marzo de 2024[4], declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania. Señaló que, de conformidad con los Autos 1099 de 2021[5] y 289 de 2023[6] de la Corte Constitucional, el asunto no trata de controversias contractuales relacionadas con la ejecución de servicios públicos o materias sujetas a normas de derecho administrativo. Al ser el título base de la ejecución un contrato suscrito con una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, la jurisdicción ordinaria civil es competente a la luz de los artículos 15 y 17 del Código General del Proceso y del artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998. Dicha normativa estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 24 de abril de 2024[7], el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenía competencia, de conformidad con el Auto 1109 de 2021[8] de la Corte Constitucional y el artículo 104 numeral 6°[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En específico, por tratarse de proceso ejecutivo derivado de contratos celebrados por una empresa de servicios públicos domiciliarios, como entidad pública.

 

5.    El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[10] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, Antioquia. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso ejecutivo promovido por GAC Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S., en contra de las Empresas Públicas de Hispania S.A. E.S.P. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 3 y 4).

 

6.   Reiteración del Auto 1109 de 2021. En esta providencia la Sala Plena estudió un caso en el cual dos ciudadanos presentaron demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de Acacías E.S.P., con ocasión de un contrato de promesa de constitución de servidumbre cuya contraprestación no había sido pagada en su totalidad. En aquella ocasión, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver los conflictos derivados de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Aclaró que dicho numeral no incluye alguna limitación o especificidad sobre la clase de entidad pública a la que se hace referencia, y que, aunque la Ley 142 de 1994 desarrolla lo relacionado con las empresas de servicios públicos domiciliarios, no fija un régimen general de competencia respecto de ellas. Por tal razón, la jurisdicción ordinaria conocerá solo de aquellos procesos en los que se exija el pago de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, según lo dispuesto en el artículo 130 de la citada ley.  Esta regla fue reiterada en el Auto 1516 de 2023[11], en un caso similar al ahora estudiado, en el que una ciudadana inició una acción ejecutiva en contra de la Administración Pública Cooperativa de Servicios Públicos de Zapayán, Magdalena para solicitar el pago de dineros adeudados con ocasión de un contrato de prestación de servicios celebrado, liquidado y no pagado.

 

7.   Aplicación del precedente contenido en el Auto 1109 de 2021. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con la regla de decisión prevista en el Auto 1109 de 2021. Lo anterior, con base en que, por un lado, GAC Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S. suscribió dos contratos de prestación de servicios con las Empresas Públicas de Hispania S.A. E.S.P., la cual es catalogada como una entidad estatal conforme con la definición del parágrafo del artículo 104 del CPACA[12] y se acredita con el certificado de existencia y representación legal allegado en la demanda, en el que se observa que su accionista es el municipio de Hispania[13]. Y, por el otro, la demanda objeto de estudio se refiere a un proceso ejecutivo que se deriva de contratos suscritos con una entidad estatal.

 

8.   Regla de decisión: En virtud del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la definición de entidad pública establecida en el parágrafo de dicho artículo.

 

II. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín conocer el proceso judicial promovido por GAC Soluciones Jurídicas y Administrativas S.A.S., en contra de las Empresas Públicas de Hispania S.A. E.S.P.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5460 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, Antioquia, y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Archivo “01Demanda20240223pdf “.

[3] No. CPS-02-2021 y CPS-28-2021.

[4] Expediente digital. Archivo “09DeclaraFaltaJurisicccion20240301pdf”.

[5] Expediente CJU-654. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[6] Expediente CJU-1902. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[7] Expediente digital. Archivo “14AutoDeclaraIncompetenciaProponeConflictoCompetencia20240424pdf”.

[8] Expediente CJU-771. M.P. Alberto Rojas Ríos. 

[9] Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[10] Expediente CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] Expediente CJU-3768. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[12] Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. (…) Parágrafo: Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”.

[13] Expediente digital. Archivo “05CertificadoEmpPublicaHispania20240223pdf”.